Art. Artículo primero

En vigor desde 7 feb 1980
Se autorizan, con carácter general, en los aceites de oliva, de orujo y de semillas destinados al consumo humano los siguientes tratamientos: a) La clarificación por un proceso mecánico: Sedimentación, centrifugación o filtración. b) la desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados. c) la desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos, previamente autorizados, que no aporten al aceite modificación distinta de la ocasionada por el procedimiento de neutralización. d) la decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados. e) la desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/12/07/3000#articulo-primero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil