Art. Artículo cuarto

En vigor desde 7 feb 1980
En el tratamiento de los aceites de oliva, de orujo y de semillas queda prohibida cualquier práctica distinta de las señaladas en los artículos primero y segundo, considerándose, a efectos de sanción, de especial gravedad lo siguiente: a) La realización de cualquier práctica que suponga alteración de la composición del aceite distinta de la ocasionada por los tratamientos específicamente autorizados en el artículo primero. b) El empleo de cualquier producto sin la debida autorización y registro. c) La neutralización por medios o con sustancias distintas de las autorizadas. d) la existencia de instalaciones que permitan tratamientos distintos de los autorizados. e) La mezcla de aceites, salvo los casos en que esté expresamente autorizada por la legislación vigente.
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eli/es/rd/1979/12/07/3000#articulo-cuarto

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