Art. Artículo segundo

En vigor desde 7 feb 1980
Los procedimientos físicos de desacidificación y cualquier otro tratamiento que se pretenda realizar en los aceites de oliva, de orujo o de semillas deberán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, previo informe de los Ministerios de Industria y Energía, de Sanidad y Seguridad Social y de Comercio y Turismo. El Ministerio de Agricultura podrá solicitar del interesado toda la información técnica así como la realización de las pruebas y análisis que considere oportunos, para la aprobación del tratamiento.
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eli/es/rd/1979/12/07/3000#articulo-segundo

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