Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 7 feb 1980
Se autorizan, con carácter general, en los aceites de oliva, de orujo y de semillas destinados al consumo humano los siguientes tratamientos: a) La clarificación por un proceso mecánico: Sedimentación, centrifugación o filtración. b) la desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados. c) la desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos, previamente autorizados, que no aporten al aceite modificación distinta de la ocasionada por el procedimiento de neutralización. d) la decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados. e) la desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
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eli/es/rd/1979/12/07/3000#articulo-primero