Art. Artículo veintidós
En vigor desde 29 dic 1976
Los promotores de viviendas de protección oficial podrán obtener, en casos excepcionales, el beneficio de la expropiación forzosa para adquirir los terrenos necesarios para la construcción de aquéllas. La expropiación podrá hacerse extensiva a los derechos tanto reales como personales que afecten a los Inmuebles.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se hará por acuerdo del Consejo de. Ministros y habrá de recaer sobre un proyecto aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda, en el que resulte demostrada la conveniencia de su ejecución y la negativa de los titulares a enajenar a un precio razonable.
Para la declaración a que se hace referencia en el párrafo anterior será preciso que en el oportuno expediente figure el informe favorable del Ayuntamiento y del Organo urbanístico competente.
En los proyectos declarados urgentes, el Reglamento fijará el procedimiento a seguir, desarrollando el articulo cincuenta y dos de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y demás disposiciones vigentes relativas a expropiación por razones de vivienda y urbanismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-veintidos