Art. Artículo veinte

En vigor desde 29 dic 1976
Las Cajas de Ahorro y la Banca privada podrán constituir fondos de capitalización, integrados por las aportaciones de los adjudicatarios adquirentes de viviendas sociales. Dichos fondos podrán quedar afectados al pago de la amortización e intereses de los créditos que hubiere sido preciso concertar para la adquisición de las referidas viviendas.
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eli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-veinte

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