Capítulo CAPÍTULO III
Art. 4
En vigor desde 14 ago 2016
1. Toda cuadrícula geográfica de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, que comprenda terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos o de almacenamiento subterráneo para los mismos, otorgados o solicitados con arreglo a legislaciones anteriores o referidos a cualquier sistema de referencia distinto al definido en el artículo 9.6 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se considerará como no registrable y los espacios francos podrán ser otorgados como demasías a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén total o parcialmente situados dentro de la propia cuadrícula.
2. Las áreas de exclusión definidas en permisos de investigación de hidrocarburos y concesiones de explotación o almacenamiento de hidrocarburos no generarán demasías a los efectos de este real decreto.
Se entenderá por área de exclusión aquella superficie comprendida en un permiso de investigación o en una concesión de explotación sobre la que existe una prohibición implícita o explícita que impide las labores de investigación o explotación.
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Proeli/es/rd/2016/07/15/294#art-4