Libro REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMO›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 24
En vigor desde 18 mar 2003
1. En las viviendas habituales de las personas físicas serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres, que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual el resarcimiento comprenderá el 50 por ciento de los daños, con el límite de 90.151,82 euros.
2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de este real decreto, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de al menos seis meses al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta desde tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
3. El resarcimiento se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
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Proeli/es/rd/2003/03/07/288#art-24