Art. Preambulo

En vigor desde 29 nov 1982
La utilización de determinados vehículos volantes de estructura ultraligera en el espacio aéreo español carece hasta el momento de regulación, laguna que cada día es más notable, habida cuenta del constante perfeccionamiento de tales vehículos, y de la proliferación de su uso por personas, en muchos casos con escasa o nula preparación aeronáutica, lo que puede implicar interferencias en la circulación aérea, accidentes e incluso infracciones gubernativas y penales. Se hace, pues, necesaria una regulación especial que proporcione un marco adecuado a esta nueva modalidad aeronáutica, mediante la que, sin más limitaciones que las que sean exigibles por la seguridad del tráfico aéreo y la protección de los propios usuarios o terceros, se propicie su desarrollo y correcta utilización. Por otra parte, la aplicación indeterminada de los Decretos de trece de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y diez de marzo de mil novecientos setenta y dos, que regulan el registro y matrícula de aeronaves a cualquier vehículo volante que, como los citados ultraligeros, aviones deportivos, aeróstatos y planeadores, encajan dentro del amplio concepto de aeronave establecido en el artículo once de la Ley de Navegación Aérea de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, supone el que tales vehículos deban cumplir los mismos requisitos jurídico-administrativos exigidos para la inscripción en el Registro, de aeronaves de gran capacidad, radio de acción y mayor complejidad técnica, lo que lleva consigo un excesivo formalismo que es conveniente reducir en relación con las características técnicas, valor y finalidad deportiva y recreativa de aquellos vehículos. Tales son los objetivos que trata de cumplir este Decreto, al regular por vez primera la utilización de los vehículos de estructura ultraligera, con las máximas condiciones de seguridad para los usuarios y terceros, al mismo tiempo que se previene una normativa común y específica que simplifique la tramitación para su inscripción en el Registro tanto en lo que se refiere a estos vehículos como a aeronaves privadas que sean de utilización no mercantil, normativa que por su singularidad pueda servir de base para un especial tratamiento fiscal de todas estas aeronaves, reservando por último al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la facultad de dictar las normas complementarias que se estimen oportunas tanto para el desarrollo de este Decreto, como para la actualización que fuere exigible por los avances de la técnica. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trasportes Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, DISPONGO:
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eli/es/rd/1982/10/15/2876#preambulo-preambulo

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