Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 21 abr 2013
1. En situaciones de sequía prolongada, el caudal ecológico exigible será el 50% del indicado en el anexo 6.1 para situaciones hidrológicas ordinarias en régimen natural, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
A estos efectos, se considera que una determinada subzona o un determinado sistema de explotación se encuentra en situación de sequía prolongada cuando, conforme a lo señalado por el sistema de indicadores definido en el plan especial de sequías de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, adoptado por la Orden MAM/698/2007, se mantenga la situación de alerta o de emergencia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en las zonas incluidas en la Red Natura 2000 o en la lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio Ramsar, de 2 de febrero de 1971. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones.
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Proeli/es/rd/2013/04/19/285#art-22