Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 21 abr 2013
1. Conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del texto refundido de la Ley de Aguas, el presente plan hidrológico establece el régimen de caudales ecológicos de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil. Los caudales ecológicos fijados lo son para situaciones hidrológicas ordinarias y para situaciones de sequía prolongada. 2. Se entiende por caudal ecológico aquel caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera. 3. Toda modificación, revisión o nueva concesión, se otorgará atendiendo al régimen de caudales ecológicos establecido en el anexo 6. Dicho régimen deberá implantarse durante el período de vigencia del presente plan. 4. El régimen de caudales ecológicos fijados en este plan hidrológico, de conformidad con el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, constituye una restricción que debe ser respetada por todos los aprovechamientos de agua, sin perjuicio del uso para abastecimiento de poblaciones, cuando no exista una alternativa de suministro viable que permita su correcta atención. 5. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, entendiendo como tal la simple cláusula que impone su mantenimiento aunque no precise cifras, no exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, quedan establecidas en este plan hidrológico. 6. En ríos no regulados, es decir, en aquellos cauces que no cuenten con reservas artificiales de agua almacenadas en el propio eje fluvial, la exigencia del régimen de caudales ecológicos quedará limitada a aquellos momentos en que la disponibilidad natural lo permita. En todo caso, si la disponibilidad natural no permite alcanzar el régimen de caudales ecológicos establecidos, no será posible llevar a cabo derivaciones de caudal desde los cauces afectados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 para el caso del abastecimiento de poblaciones. 7. Antes del 1 de enero de 2016, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil realizará estudios de comprobación y verificación de la disponibilidad de hábitat con el régimen de caudales ecológicos establecidos en este plan hidrológico, al objeto de que puedan ser objetivamente ajustados en la primera revisión del citado plan. 8. En el caso de los caudales ecológicos mínimos para el extremo de aguas abajo de cada masa de agua, se establece un régimen de caudales formado por un valor de caudal para cada trimestre. Al otorgar una concesión se fijará el valor trimestral correspondiente que no será inferior al valor mínimo establecido en el anexo 6.1, pudiendo ser estos valores revisables en función del año hidrológico, pero nunca con un valor inferior a los señalados en el referido anexo. Dicha revisión deberá ser motivada y basarse en la mejor información técnica y científica disponible en cada momento. Para ello, se atenderá a la precipitación de referencia en la demarcación hidrográfica acumulada desde el 1 de octubre, inicio del año hidrológico, hasta el 1 de abril, y se observará si es inferior o superior en un determinado porcentaje a la registrada en el mismo periodo en las estaciones pluviométricas de referencia. 9. En los casos en que el punto para el que se desee determinar el régimen de caudales ecológicos no sea coincidente el extremo de aguas abajo de una masa de agua para los que existe un intervalo trimestral de caudales admisibles establecidos, cabrán dos posibilidades: Si la diferencia entre el caudal mínimo establecido para el final de masa inmediatamente aguas arriba e inmediatamente aguas abajo del punto en cuestión es igual o menor al 10 % del valor del primero, se considerará para la fijación del régimen trimestral de caudales ecológicos el valor del caudal mínimo del punto aguas arriba. Si la diferencia entre el caudal mínimo establecido para el final de masa inmediatamente aguas arriba e inmediatamente aguas abajo del punto en cuestión es superior al 10 % del valor del primero, los valores de caudales se obtendrán por interpolación lineal, de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: Q(x) = Caudal mínimo del tramo a calcular. S(x) = Superficie de cuenca vertiente del tramo a calcular. Q(ar) = Caudal mínimo del tramo aguas arriba. Q(ab) = Caudal mínimo del tramo aguas abajo. S(ar) = Superficie de cuenca vertiente del tramo aguas arriba. S(ab) = Superficie de cuenca vertiente del tramo aguas abajo 10. Para masas de agua declaradas muy alteradas hidrológicamente (anexo 1.1 categoría «Muy modificada»), cuando se compruebe que la diferencia entre el régimen de caudales reales y el determinado como caudal ecológico en este plan hidrológico es muy significativa, se podrá, de forma debidamente justificada, realizar una estimación en la que el umbral utilizado para fijar el régimen de caudales mínimos en las masas muy alteradas hidrológicamente sea un valor comprendido entre el 30 % y el 80 % del hábitat potencial útil máximo de dicha masa de agua, para las especies objetivo analizadas. 11. El caudal mínimo a circular en el cauce no será inferior a 50 l/s en ríos con caudales permanentes todo el año, o la totalidad del caudal natural fluyente si éste fuese menor de 50 l/s. 12. En los nuevos aprovechamientos y en aquellos que así se acuerde mediante un proceso de concertación, cuya toma de agua se realice mediante una estructura transversal en el cauce, deberán circular, al menos, una parte de los caudales ecológicos por una escala de peces o dispositivo alternativo que garantice la continuidad del cauce, siendo establecidos de forma particular para cada caso, de conformidad y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, y siempre que se garantice la supervivencia del ecosistema asociado a cada masa de agua.
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eli/es/rd/2013/04/19/285#art-20

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