Art. Disposición adicional única

En vigor desde 27 ene 1999
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, y a solicitud de las organizaciones colegiales interesadas, se acuerdan las siguientes segregaciones: a) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región se segrega la Junta Provincial de Segovia. b) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región se segregan las Juntas Provinciales de Albacete y de Murcia. c) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la VI Región se segregan las Juntas Provinciales de Soria y de La Rioja. d) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la VII Región se segregan las Juntas Provinciales de Navarra y de Cantabria. e) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la IX Región se segrega la Junta Provincial de Salamanca. f) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región se segrega la Junta Provincial de León. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, y a solicitud de las organizaciones colegiales interesadas, se constituyen el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Ceuta y el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Melilla, por segregación de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de las Regiones IV y V, respectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/12/23/2828#disposicion-adicional-unica

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil