Libro REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOSTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 2

En vigor desde 30 ene 2026
1. Todos los vehículos matriculados deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho Registro tendrá naturaleza administrativa, dependiente del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y gestionado por este, y en él se identificarán y describirán los vehículos o medios de transporte que deban ser inscritos o matriculados, sus características técnicas y sus sistemas de seguridad y de conducción. 2. El Registro Nacional de Vehículos estará destinado preferentemente a: a) Identificar a las personas titulares administrativas y usuarias de los vehículos o de sus sistemas de conducción, en sus diferentes regímenes jurídicos. b) Incluir datos relativos a sus características técnicas, sistemas de seguridad, sistemas de conducción, revisiones, reformas y accesorios, así como cualquier otro dato técnico incluido en su certificado de conformidad u homologación de tipo. c) Actualizar datos relativos a cambios físicos y digitales en los sistemas y componentes de seguridad, de conducción y medioambientales. d) Anotar los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas y los defectos detectados, así como las intervenciones efectuadas por los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. e) Inscribir las diferentes incidencias técnicas y aquellas relativas a la seguridad del vehículo, en particular, las llamadas a revisión por fabricantes y el resultado de su declaración como siniestro total, en su caso. f) Verificar la vigencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil, así como de cualesquiera obligaciones legales o reglamentarias que se establezcan sobre el vehículo. g) Proveer información a las personas consumidoras y usuarias, personas con interés legítimo y administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la sociedad de la información y la digitalización. h) Facilitar información para fines estadísticos y permitir la reutilización de datos que se establezca, de acuerdo con la normativa vigente. i) Registrar las diferentes situaciones administrativas y jurídicas, y regímenes de uso que se ocasionen a lo largo de la vida útil del vehículo. También podrá incluir autorizaciones de uso emitidas por otras administraciones que sean precisas para el servicio que presten los vehículos. j) Constituir el punto de acceso nacional para el intercambio de información de vehículos con otros Estados Miembros de la Unión Europea, conforme se establezca en el Derecho de la Unión Europea, y sin perjuicio de la condición de punto de contacto nacional del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 3. El Registro Nacional de Vehículos será público para las personas interesadas y terceras que tengan interés legítimo y directo, mediante notas simples informativas o certificaciones. Los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos. 4. Podrán organizarse secciones auxiliares u otros registros especiales relacionados con vehículos. 5. Todos los vehículos que cuenten con un certificado de circulación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1. 6. El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará, además, a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. 7. El Registro de Vehículos Personales Ligeros se incardina como sección dentro del Registro Nacional de Vehículos. En él se consignarán los datos que se indican en el anexo XX de este reglamento. 8. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico será responsable de la gestión y gobernanza del Registro en relación con los datos, formato y especificaciones para la provisión o intercambio de información. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 52/2026, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2026-2140

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eli/es/rd/1998/12/23/2822#art-2

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