Libro REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOSTítulo Autorizaciones de circulación de los vehículosCapítulo CAPÍTULO IX

Art. 1. Definiciones

En vigor desde 26 jul 1999
1. Definiciones A efectos de este Reglamento, se entiende por: Retrovisor: dispositivo que tiene por finalidad permitir, en el campo de visión definido en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo 1, una visibilidad clara hacia atrás y hacia los lados del vehículo, exceptuándose los dispositivos complejos tales como los periscopios. Retrovisor interior: retrovisor que se destina a ser instalado en el interior del habitáculo. Retrovisor exterior: retrovisor que se destina a ser montado sobre un elemento de la superficie exterior del habitáculo. Clase de retrovisor: el conjunto de los dispositivos que poseen una o varias caracteristicas o funciones comunes. Se clasifican como sigue: Clase I: retrovisor interior con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. Clase II y III: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase II está destinada a las categorías de vehículos M2, M3, N2, N3, tractores agrícolas y demás vehículos especiales. La clase III está destinada a las categorías de vehiculos M1 y N1. Clase IV: retrovisores exteriores gran angular con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. Clase V: retrovisores exteriores de proximidad con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. Clase L: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase L está destinada a las categorías de vehículos siguientes: ciclomotores de dos y tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
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eli/es/rd/1998/12/23/2822#1-definiciones

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