Libro REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS›Título Autorizaciones de circulación de los vehículos›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 1. Definiciones
78 / 144En vigor desde 26 jul 1999
1. Definiciones
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
Retrovisor: dispositivo que tiene por finalidad permitir, en el campo de visión definido en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo 1, una visibilidad clara hacia atrás y hacia los lados del vehículo, exceptuándose los dispositivos complejos tales como los periscopios.
Retrovisor interior: retrovisor que se destina a ser instalado en el interior del habitáculo.
Retrovisor exterior: retrovisor que se destina a ser montado sobre un elemento de la superficie exterior del habitáculo.
Clase de retrovisor: el conjunto de los dispositivos que poseen una o varias caracteristicas o funciones comunes.
Se clasifican como sigue:
Clase I: retrovisor interior con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.
Clase II y III: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase II está destinada a las categorías de vehículos M2, M3, N2, N3, tractores agrícolas y demás vehículos especiales. La clase III está destinada a las categorías de vehiculos M1 y N1.
Clase IV: retrovisores exteriores gran angular con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.
Clase V: retrovisores exteriores de proximidad con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente.
Clase L: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase L está destinada a las categorías de vehículos siguientes: ciclomotores de dos y tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
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Proeli/es/rd/1998/12/23/2822#1-definiciones