Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 17 mar 2000
1. El Colegio estará integrado por todos los agentes de la propiedad industrial, quienes habrán de estar incorporados al mismo como requisito indispensable para el ejercicio de dicha profesión. 2. Los agentes de la propiedad industrial son las personas físicas inscritas en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial de la Oficina Española de Patentes y Marcas y sus funciones propias son las de ofrecer y prestar habitualmente sus servicios, como profesionales liberales en régimen de libre competencia, para aconsejar, asistir o representar a terceros para la obtención de registros en las diversas modalidades de la propiedad industrial y la defensa de los derechos derivados de los mismos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. 3. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan hecho acreedoras a esta distinción extraordinaria.
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eli/es/rd/2000/02/25/278#art-2

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