Art. 7
En vigor desde 10 mar 1995
Las empresas e instituciones que estén en posesión de los datos a que se refiere el artículo anterior estarán obligadas a comunicarlos a la Dirección General de Tecnología Industrial del Ministerio de Industria y Energía, la cual podrá, a su vez, recabar de aquéllas cuanta información complementaria estime necesaria par llevar a cabo la inscripción y la obligatoria comunicación al Secretario general de Naciones Unidas, de acuerdo con el citado Convenio.
La Dirección General de Tecnología Industrial del Ministerio de Industria y Energía transmitirá a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores los datos que reciba, y ésta última los inscribirá en el Registro Español y promoverá su comunicación formal al Secretario general de las Naciones Unidas para su inclusión en el Registro de dicho Organismo.
Las comunicaciones a las que se refiere este artículo se extenderán también a las modificaciones que experimenten los datos relativos a los objetos espaciales inscritos y, en particular, al caso de que hayan dejado de estar en órbita terrestre. Dichas modificaciones deberán ser objeto de inscripción previa en el Registro Español de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/02/24/278#art-7