Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 44
En vigor desde 9 abr 1999
Podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.ª Amonestación privada.
2.ª Apercibimiento por oficio.
3.ª Amonestación pública.
4.ª Suspensión en el ejercicio profesional hasta un mes.
5.ª Suspensión en el ejercicio profesional entre un mes y un día y un año.
6.ª Suspensión en el ejercicio profesional entre un año y un día y dos años
7.ª Expulsión del Colegio.
Las sanciones 4.ª a 7.ª implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieren.
Se modifica por el del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/09/29/2772#art-44