Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 43

En vigor desde 9 abr 1999
Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Son faltas graves: a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional. b) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo General. c) La desatención a los cargos colegiales, sea de Junta de Gobierno, sea de Consejo General, como consecuencia de la falta de asistencia no justificada. d) Encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola por quien no reúna la debida aptitud legal para ello. e) Incumplimiento de los deberes, colegiales y profesionales, del Ingeniero Técnico Agrícola, determinados en la normativa deontológica vigente. f) Incumplimiento de acuerdos emanados de Asambleas generales del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, y del Consejo General. g) La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional. h) Falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional; y ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales. i) La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el Colegio. 2. Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado anterior y las que, aun estándolo, revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado. 3. Merecerán la calificación de muy graves, las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave. Se modifica por el del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .

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eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-43

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