Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 48

En vigor desde 9 abr 1999
Las infracciones prescriben: a) las leves: a los seis meses; b) las graves: al año; y c) las muy graves: a los dos años. Las sanciones prescriben: a) las leves: a los seis meses; b) las graves: al año; y c) las muy graves: a los dos años. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los dos años; y las muy graves a los cuatro años. Se modifica por el del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .

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eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-48

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