Art. Disposición final segunda

En vigor desde 13 ene 1999
1. Por Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, se desarrollarán, en cuanto resulte preciso, las previsiones de este Real Decreto. 2. Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la integración de los servicios en las Delegaciones del Gobierno y la distribución de competencias establecidas en el presente Real Decreto tendrán efectividad a partir del 1 de marzo de 1999, si bien, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá seguir gestionando, a partir de dicha fecha, los créditos presupuestarios para atender los gastos de los servicios que se integran hasta que se suscriban las actas a las que se refiere el artículo 6.1.b).
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eli/es/rd/1998/12/18/2725#disposicion-final-segunda

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