Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 13 may 2022
Quienes ostenten las tarjetas profesionales de Oficial de Máquinas de Primera y Segunda Clase de la Marina Mercante, Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante y Mecánico Naval de la Marina Mercante, regulados en este real decreto, y de Mecánico Naval Mayor, Mecánico Naval de Primera Clase y de Segunda Clase regulados en la normativa anterior a este real decreto, podrán ser habilitados por las capitanías marítimas competentes en el puerto de que se trate para ejercer funciones inherentes a su titulación en remolcadores que operen exclusivamente en dicho puerto, hasta duplicar la potencia correspondiente a sus respectivas atribuciones.
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eli/es/rd/2022/04/12/269#disposicion-adicional-quinta

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