Título TÍTULO DÉCIMO

Art. 29

En vigor desde 11 mar 1996
Los productos incluidos en la presente Reglamentación serán distribuidos y comercializados a través de los canales de alimentación, de los establecimientos especializados en alimentos de régimen y/o en las oficinas de farmacia. No obstante, se expenderán exclusivamente en oficinas de farmacia los siguientes: 1. (Derogado) 2. Los de reducido contenido en aminoácidos o sin ellos. 3. Los destinados a niños con alteraciones metabólicas, como las intolerancias a la leche, a la galactosa, a la fructosa, a la lactosa y a los azúcares en general por transferencia intestinal activa. 4. Los destinados a los regímenes para la fenilcetonuria. 5. Los destinados a administración por medio de sonda. En los aspectos técnicos y económicos relacionados con la distribución y dispensación de los productos citados en los puntos 1 a 5, ambos inclusive, de este artículo será preceptivo el informe de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en esta materia. Queda prohibida la publicidad de los productos contemplados en los puntos 2 a 5, ambos inclusive, de este artículo, si bien se autoriza la información a profesionales sanitanos. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 46/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3694 . Se modifica por el del Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27710 . Se añade el último párrafo por el art. único.3 del Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-30779 .

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Pro

eli/es/rd/1976/10/16/2685#art-29

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