Título TÍTULO DÉCIMO
Art. 29
En vigor desde 11 mar 1996
Los productos incluidos en la presente Reglamentación serán distribuidos y comercializados a través de los canales de alimentación, de los establecimientos especializados en alimentos de régimen y/o en las oficinas de farmacia.
No obstante, se expenderán exclusivamente en oficinas de farmacia los siguientes:
1. (Derogado)
2. Los de reducido contenido en aminoácidos o sin ellos.
3. Los destinados a niños con alteraciones metabólicas, como las intolerancias a la leche, a la galactosa, a la fructosa, a la lactosa y a los azúcares en general por transferencia intestinal activa.
4. Los destinados a los regímenes para la fenilcetonuria.
5. Los destinados a administración por medio de sonda.
En los aspectos técnicos y económicos relacionados con la distribución y dispensación de los productos citados en los puntos 1 a 5, ambos inclusive, de este artículo será preceptivo el informe de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en esta materia.
Queda prohibida la publicidad de los productos contemplados en los puntos 2 a 5, ambos inclusive, de este artículo, si bien se autoriza la información a profesionales sanitanos.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 46/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3694 . Se modifica por el del Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27710 . Se añade el último párrafo por el art. único.3 del Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-30779 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/10/16/2685#art-29