Título TÍTULO OCTAVO

Art. 24

En vigor desde 27 nov 1976
Los productos regulados por esta Reglamentación producidos en el extranjero para su consumo en nuestro país deberán adaptarse estrictamente, para su distribución en él, a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamentación, salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales a las excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
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eli/es/rd/1976/10/16/2685#art-24

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