Título TÍTULO PRIMERO

Art. 2

En vigor desde 14 ene 1992
Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son aquellos que, por su composición peculiar o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, son apropiados para el objetivo nutritivo señalado y se comercializan indicando que responden a dicho objetivo. 2.1 Una alimentación especial debe satisfacer las necesidades nutritivas particulares de: 2.1.1 Los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud. 2.1.2 Determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos. 2.1.3 Determinadas clases de personas cuyos procesos de asimilación o de metabolismo se encuentran alterados. 2.2 La naturaleza o la composición de los productos a que se refiere este artículo debe ser tal que los mismos sean apropiados para el objetivo nutricional especial al que están destinados. 2.3 Estos productos deberán ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en los que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a éstos para adecuarlos a las exigencias previstas en este artículo. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30679 .

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eli/es/rd/1976/10/16/2685#art-2

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