Art. 24
Título TÍTULO OCTAVO

Art. 24

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En vigor desde 27 nov 1976
Los productos regulados por esta Reglamentación producidos en el extranjero para su consumo en nuestro país deberán adaptarse estrictamente, para su distribución en él, a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamentación, salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales a las excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
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eli/es/rd/1976/10/16/2685#art-24