Título TÍTULO PRIMERO

Art. 5

En vigor desde 8 abr 1998
5.1 Sustancia enriquecedora. A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones, de pureza, pueden añadirse intencionadamente a un alimento con el fin de elevar su nivel nutritivo. En base a las definiciones de los artículos 2.º y 4.º y a la clasificación da los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales contenida en el artículo 3.º, se consideran como sustancias enriquecedoras las vitaminas, las sustancias minerales, los aminoácidos y ácidos grasos esenciales, que podrán emplearse solas o combinadas, y aquellas otras que sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad. 5.2 (Derogado) 5.3 (Derogado) 5.4 (Derogado) 5.5 Caloría. El término caloría se refiere a una kilocaloría o caloría grande (un kilojulio equivale a 0,239 kilocalorías). 5.6 (Derogado) Se derogan los apartados 5.3 y 5.4 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1998-8200 . Se derogan los apartados 5.2 y 5.6 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1993-836 .

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eli/es/rd/1976/10/16/2685#art-5

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