Título TÍTULO QUINTO

Art. 17

En vigor desde 27 nov 1976
Estos alimentos, incluidos en el apartado 3.2.5, deberán poseer las siguientes características: Los denominados «al gluten» serán los elaborados con harinas de trigo a los que se les ha incorporado «gluten» en proporción no inferior al 30 por 100 de gluten seco. Si la cantidad de gluten añadida fuera superior al 16 por 100 e inferior al 30 por 100, los productos deberán denominarse «glutinados».
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eli/es/rd/1976/10/16/2685#art-17

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