Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 4 ene 1999
1. El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda así como, en su caso, a sus administradores y directivos, será el establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones recogidas en el presente capítulo.
2. Las referencias contenidas en el título I de la Ley 26/1988 a las entidades de crédito se entenderán efectuadas respecto de los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto sean personas físicas como jurídicas.
3. Tal y como prevé el artículo 3 de la Ley 26/1988, las infracciones se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.
I) Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas salvo que tenga un carácter ocasional o aislado.
b) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera del establecimiento.
c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
d) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentación deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la situación patrimonial y financiera del establecimiento. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
e) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida al público en general y, en su caso, a sus socios, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.
f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
g) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.
II) Se consideran infracciones graves:
a) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por las normas reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
b) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter ocasional o aislado.
c) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentación deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
d) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Junta general de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.
e) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida al público en general y, en su caso, a sus socios cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior.
f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda, siempre que tal conducta no esté comprendida en el párrafo f) del apartado anterior.
g) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.
h) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción.
4. A los titulares de los establecimientos de cambio de moneda, así como, cuando proceda, a sus administradores y directivos, les serán aplicables las sanciones previstas en el capítulo III del título I de la Ley 26/1988, con las siguientes adaptaciones:
a) No será aplicable la sanción prevista en el párrafo b) del artículo 10 relativa a la constitución de depósitos compensatorios no remunerados hasta el triplo de los déficit de cobertura del coeficiente de caja o de las inversiones obligatorias.
b) Las sanciones previstas en los artículos 12 y 13, se entenderán referidas a quienes ejerzan cargos de administración o de dirección en dichos establecimientos.
c) Las sanciones de inhabilitación previstas en los párrafos c) y d) del artículo 12 se entenderán referidos al ejercicio de cargos de administración o dirección en establecimientos de cambio de moneda.
Redactado el apartado 3.l.d) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3692 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/12/14/2660#art-7