Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 15 feb 2015
Los establecimientos de cambio de moneda deberán registrar las operaciones que realicen sujetas a este real decreto, identificar de forma individualizada a las personas que participen en dichas operaciones, e informar al Banco de España y a los órganos competentes de la Administración tributaria en la forma y con los límites que establece el marco normativo vigente y con los que se establezcan en las normas de desarrollo de este real decreto, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de tales operaciones. Se modifica por la disposición final 2.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 .

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eli/es/rd/1998/12/14/2660#art-11

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