Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 4 ene 1999
1. A las personas físicas o jurídicas que, sin haber obtenido la preceptiva autorización del Banco de España, efectúen en establecimientos abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público la realización de las mismas, les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones establecidas en el siguiente apartado. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, será el Banco de España la autoridad competente para solicitar la información o realizar las inspecciones a que se refieren respectivamente los párrafos a) y b), apartado 1, de la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. El procedimiento sancionador incoado como consecuencia de la presunta comisión de infracciones muy graves, a que se refiere el apartado 2 de la citada disposición adicional décima, tendrá carácter simplificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, correspondiendo su instrucción, así como, en su caso, la imposición de la sanción que corresponda, al Banco de España, dentro de los términos establecidos en la propia disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
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eli/es/rd/1998/12/14/2660#art-13

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