Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 4 ene 1999
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor, y, en particular, a dictar normas específicas relativas al régimen de publicidad, transparencia y protección de la clientela a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto. Dichas disposiciones serán previamente sometidas a información del Consejo General de Consumidores y Usuarios. Se autoriza al Banco de España para dictar las normas necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión y control de la actividad de los establecimientos de cambio de moneda, así como para desarrollar los deberes de información de los citados establecimientos respecto al registro de operaciones e identificación de las personas que participen en las mismas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/12/14/2660#disposicion-final-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil