Art. Articulo tercero
En vigor desde 12 jun 1993
El Servicio Público de Radiodifusión sonora en ondas medias queda sometido al siguiente Plan Técnico:
I. (Derogado)
II. (Derogado)
III. Potencia de los equipos transmisores:
En todos los grupos de emisoras, las potencias de los equipos transmisores y sus diagramas de radiación serán los que autorice, para cada estación, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.
IV. Las concesiones correspondientes a emisoras no explotadas por el Estado (números I.3 y II.3 del presente artículo), se otorgarán por diez años, a partir de la entrada en vigor del Plan Nacional. Se considerarán prioritarias las solicitudes presentadas por los titulares de las estaciones actualmente en funcionamiento para las localidades en las que el Plan Nacional permita la continuidad de las emisiones en frecuencias reservadas a estos grupos de estaciones. Si, de acuerdo con el Plan Nacional, hubiere de clausurarse alguna de ellas por no estar previsto su funcionamiento, su titular tendrá prioridad para la concesión de una nueva emisora de F. M. en la misma localidad.
V. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto establecerán los pliegos de condiciones de las concesiones en los que, en todo caso, se hará constar que cualquier modificación de las características técnicas de las estaciones (equipos transmisores y sistemas radiantes y de enlace), así como de las emisiones (emplazamiento, potencia, frecuencia, horario de servicio, etc.), no aprobada por la Administración podrá motivar la caducidad de la concesión de la emisora de que se trate.
Se derogan los apartados I y II por la disposición derogatoria única, letra a), del Real Decreto 765/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-15065#dd . Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 170, de 17 de julio de 1993. Ref. BOE-A-1993-18750 . Se modifica el apartado I.3 por el art. único del Real Decreto 2815/1982, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1982-28912 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/10/27/2648#articulo-tercero