Art. Artículo segundo

En vigor desde 9 nov 1978
El Servicio Público de Radiodifusión sonora en ondas largas queda reservado a Radio Nacional de España, para la difusión de un programa de carácter nacional, con especial atención a las necesidades de la audiencia de las áreas rurales. — Frecuencias asignadas: Dos. — Número máxime de estaciones: Cinco. — Potencia: La que autorice para cada transmisor la Direc­ción General de Radiodifusión y Televisión, dentro de lo estable­cido por el Acuerdo de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas kilométricas y hectométricas (Re­giones una y tres), suscrito en Ginebra el veintidós de noviem­bre de mil novecientos setenta y cinco.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/10/27/2648#articulo-segundo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil