Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros

Art. 15

En vigor desde 19 ene 1987
1. A efectos de acreditación de los días cotizados, dentro de cada año natural, se seguirán las siguientes reglas: Primera.–Se dividirá por trescientos sesenta y cinco días la suma de las bases por las que se haya cotizado que, en ningún caso, podrán superar el tope anual de cotización correspondiente a cada categoría profesional. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria aplicable a la referida categoría profesional, se considerarán como cotizados todos los días del año natural, siendo la base de cotización diaria, que surtirá efectos en orden a las prestaciones, el cociente señalado. Segunda.–En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados. 2. En el supuesto de profesionales taurinos no incluidos, desde el inicio del año natural en el censo de activos a que se refiere el número 2 del artículo 13, las reglas anteriores irán referidas al período comprendido entre el alta que motiva su inclusión en el censo y el último día del año.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/12/24/2621#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil