Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento sancionador
Art. 32
En vigor desde 28 feb 2008
1. El instructor realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, recabando los datos, informaciones y material probatorio relevantes para determinar la existencia de infracciones y dando, cuando se estime procedente, participación a los interesados.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador aducir las alegaciones y proponer la práctica de las pruebas que consideren relevantes para la defensa de sus intereses. La Dirección de Investigación deberá resolver sobre la práctica de la prueba de forma motivada. Contra la denegación de práctica de prueba no cabrá recurso alguno.
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Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-32