Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento sancionador
Art. 28
En vigor desde 28 feb 2008
1. La incoación del expediente se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de los presuntos responsables y de los denunciantes, si los hubiere.
b) Hechos que motivan la incoación.
c) Instructor o instructores y, en su caso, Secretario de instrucción, con indicación del régimen de recusación.
d) En su caso, personas que ostenten la condición de interesado.
2. El acuerdo de incoación del expediente se notificará a los interesados, dándose traslado de una copia de la denuncia a los denunciados.
3. En la página web de la Comisión Nacional de la Competencia se hará público el hecho de la incoación de expedientes por la Dirección de Investigación.
4. El plazo de instrucción del expediente será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se hubiera resuelto el procedimiento determinará la caducidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
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Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-28