Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección cuarta. De los interesados en los expedientes, de las recusaciones y abstenciones
Art. 184
En vigor desde 23 dic 1986
La recusación se incoará por instancia alegando la causa. El recusado manifestará por escrito si la reconoce o no y una vez practicada la prueba que proceda, dentro de los quince días, el Presidente o el Pleno, en su caso, resolverá sin recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.
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Proeli/es/rd/1986/11/28/2568#art-184