Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Reglas especiales de funcionamiento de las Comisiones Informativas

Art. 136

En vigor desde 23 dic 1986
1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas Comisiones, una sesión conjunta. 2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. 3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por ésta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.
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eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-136

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