Art. 136
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Reglas especiales de funcionamiento de las Comisiones Informativas

Art. 136

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En vigor desde 23 dic 1986
1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas Comisiones, una sesión conjunta. 2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. 3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por ésta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.
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eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-136