Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección septima. De los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios

Art. 132

En vigor desde 23 dic 1986
1. El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las Secciones anteriores. 2. Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/11/28/2568#art-132

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil