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Art. 136

En vigor desde 1 ene 1995
Están exentas del Arbitrio las siguientes operaciones: 1. La producción o elaboración de bienes enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español e islas Baleares y a cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o exportados definitivamente a países terceros, por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. Estas exenciones quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario. 2. La producción o elaboración en las islas Canarias de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques: 1.º Los que realicen navegación marítima internacional. 2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima. 3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo. 4.º Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Las exenciones comprendidas en este apartado 2 se aplicarán en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 3 de este Reglamento en relación con el Impuesto General Indirecto Canario. 3. La producción o elaboración de bienes que se destinen al avituallamiento de las aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares, de las pertenecientes a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de las destinadas a actividades de salvamento. La exención está condicionada también al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 3 y 6 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-136

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