Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 19 nov 1978
Las Asambleas, podrán ser de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
Las Asambleas ordinarias serán convocadas por la Junta de Gobierno de cada año.
Las Asambleas extraordinarias se convocarán cuando lo acuerde la Junta de Gobierno o lo soliciten por escrito, como mínimo, el 30 por 100 de los Colegiados, exclusivamente para el fin concreto que se señale.
La Asamblea, tanto ordinaria como extraordinaria, se constituirá con todos los Colegiados asistentes, siendo necesaria, para la validez de sus acuerdos, en primera convocatoria, la concurrencia de los dos tercios de los Colegiados, entre presentes y representados.
Podrá constituirse, en segunda convocatoria, con plena validez de sus acuerdos, cualquiera que sea el número de asistentes.
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Proeli/es/rd/1978/07/26/2518#art-18