Art. 1
DerogadoEn vigor desde 2 dic 1998
1. Se crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica.
Dicho título de Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Cultura, será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación.
2. Para obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica se requiere:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Psicología o de alguno de los títulos universitarios oficiales españoles legalmente homologados o declarados equivalentes a él, o haber obtenido del Ministerio de Educación y Cultura, conforme a la legislación aplicable, el reconocimiento u homologación de título extranjero equivalente al mismo.
b) Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad con arreglo a los programas que se determinen, en los que estarán claramente especificados y cuantificados sus contenidos.
c) Haber superado las evaluaciones que se establezcan.
3. El sistema de formación para la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica será el de residencia en centros sanitarios y unidades docentes acreditadas para la formación en la especialidad.
4. En lo no previsto en este Real Decreto, el acceso a la formación, su organización, supervisión y evaluación, la acreditación de centros y unidades docentes y el procedimiento para la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, se atendrá a lo dispuesto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y en la normativa dictada en su desarrollo.
5. El programa formativo de la especialidad será aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la correspondiente Comisión Nacional y previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/20/2490#art-1