Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
En vigor desde 2 mar 1996
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera que sea su situación administrativa, serán jubilados de oficio y con carácter forzoso a los sesenta y cinco años (artículo 467 LOPJ). Se acordará con la antelación suficiente para que el funcionario cese efectivamente en el servicio el día que proceda.
2. La jubilación por incapacidad permanente para el desempeño del cargo o por apreciable disminución de facultades, así como la jubilación voluntaria, se regirán por lo dispuesto en la legislación general de funcionarios y en la de Clases Pasivas.
3. Cuando la jubilación afecte a un funcionario destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación se realizará directamente por el Ministerio de Justicia e Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.
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Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-29