Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 22 ene 1995
La inscripción de los operadores autorizados al amparo del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, en el Registro que dicha disposición establecía será trasladada de oficio al Registro de Operadores al que se refiere el artículo 2.º del Estatuto. El plazo de cinco años de duración de la eficacia de la inscripción a que se refiere el artículo 16 del mismo se computará desde su entrada en vigor.
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Proeli/es/rd/1994/12/23/2487#disposicion-adicional-cuarta