Art. Preambulo
En vigor desde 22 ene 1995
La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, establece en su disposición final primera que el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de los artículos 6 y 7 de la Ley, promulgando el Estatuto regulador de las actividades a que los mismos se refieren. A dicha reglamentación corresponde establecer el procedimiento para la comprobación y la forma de acreditación del cumplimiento de las condiciones legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad, en el caso de la autorización para la distribución al por mayor del artículo 6, y concretar además, en el caso de la autorTzación para la distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas del artículo 7, los requisitos exigibles, de entre los establecidos en el artículo 6, para su obtención.
La regulación contenida en el Título II del anexo al presente Real Decreto se limita por tanto a precisar los aspectos competenciales y procedimentales del control de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley 34/1992 para la obtención de la autorización para la distribución al por mayor de productos petrolíferos. En la ordenación de lT forma de acreditar el cumplimiento de tales requisitos, el Estatuto mantiene, con algunas precisiones, los criterios contenidos en el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la C E, que fuera aprobado por Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, y modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, a los que alude la disposición transitoria primera de la Ley 34/1992.
Por otro lado, la distribución al por menor de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos mediante suministros directos a instalaciones fijas, contemplada en el artículo 7 de la Ley 34/1992, es una actividad esencial de la cadena comercial en el sector, que, liberalizada y sujeta a autorización administrativa, carece de la necesaria ordenación de los requisitos precisos y del procedimiento de acreditación para obtenerla. Ni siquiera existe, como en otras actividades del sector, una reglamentación previa a la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, fuera de lo dispuesto en el Real Decreto 29/1990, de 15 de enero, para la autorización de este tipo de suministro a los operadores mayoristas, que pudiera constituir un marco jurídico provisional de la intervención administrativa prevista por aquélla.
Por ello, el Estatuto regulador contenido en el Título III del anexo al presente Real Decreto se fundamenta en el principio de libertad de la actividad y limita los requisitos de la autorización administrativa a los estrictamente necesarios para permitir un adecuado control de que su ejercicio se ajusta a los intereses generales a que alude el artículo 2, número 2, de la Ley antes citada. De entre los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 34/1992, se exigen únicamente los relativos a la disposición de unos medios de almacenamiento mínimos, adecuados y suficientes, seguridad de los aprovisionamientos, existencias mínimas de seguridad, limitado este último a los distribuidores que comercialicen productos no adquiridos a los operadores, y una capacidad financiera mínima. En el aspecto procedimental, se opta igualmente por un criterio de máxima sencillez en el trámite de las autorizaciones, y se otorga un período transitorio para obtener éstas por parte de los agentes que actualmente realizan esta actividad.
Adicionalmente, el Estatuto entiende acreditados los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 34/1992 para realizar la actividad de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos por aquellos que satisfagan los reglamentariamente establecidos para la autorización de su actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas. Ello se justifica por cuanto de otra manera la autorización de la actividad de distribución reglamentada quedaría vacía de contenido, así como por un elemental criterio de economía en los procedimientos de autorización. Ahora bien, ello es así siempre que se entienda que sólo se autoriza la actividad de almacenamiento y transporte con el objeto de realizar la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas.
Tal y como dispone la disposición final tercera de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149, 1, 13.ª y 25.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/1994/12/23/2487#preambulo-preambulo