Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
En vigor desde 22 ene 1995
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, los distribuidores que estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, quedan, asimismo, obligados a cumplir las normas del Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información. Deberán, asimismo, poner a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/23/2487#art-28