Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 22 ene 1995
1. Los distribuidores deberán presentar la siguiente documentación: a) Los documentos a que se refiere el artículo 19 de la presente norma, que deberán reiterarse con la periodicidad trienal y anual que, respectivamente, en el mismo se establece. En particular deberán presentar copia auténtica del contrato o contratos de suministro con operadores, o de documento acreditativo de dicho vínculo contractual y del límite de su vigencia. b) Relación de los medios y garantías con que cuenta para asegurar que los productos a distribuir cumplen las especificaciones establecidas en España. c) Documentos que justifiquen la disponibilidad por el distribuidor de las instalaciones de recepción, almacenamiento y medios de transporte, o copia auténtica de contrato con tercero para la prestación de dichos servicios, así como, en cualquier caso, actas de puesta en marcha de las instalaciones y licencia de actividad, expedidas por las autoridades competentes, a efectos de acreditar el requisito establecido en el artículo 20 del presente Estatuto. d) Documentación justificativa de haber constituido y mantener las existencias mínimas de seguridad en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por la que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. La justificación documental deberá remitirse con la periodicidad necesaria que establezca la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para asegurar su cumplimiento. 2. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía resolverá, dentro del plazo máximo de seis meses, y procederá, eventualmente, a la inscripción en el Registro de Distribuidores. La resolución, que será siempre motivada y no pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al solicitante. El cómputo de los plazos y la notificación al interesado se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo indicado en este apartado, sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.
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eli/es/rd/1994/12/23/2487#art-24

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