Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 28

40 / 41
En vigor desde 22 ene 1995
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, los distribuidores que estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, quedan, asimismo, obligados a cumplir las normas del Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información. Deberán, asimismo, poner a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/12/23/2487#art-28